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(Texto Actualizado por aplicación del Artículo 18 de la Disposición RENAR 643/12).
VISTO:
lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°
20.429, el
Decreto Nro. 395 del 3 de marzo de 1975, y Disposiciones del Registro
Nacional de Armas, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 inciso 8) de la Ley N° 20.429 establece que serán legítimos usuarios del material clasificado como armas de guerra, entre otros, las instituciones oficiales y las privadas con personería jurídica, bancaria y comerciales, con respecto al material calificado como de usos especiales y de uso civil condicional.
Que el artículo 49 del Decreto 395/75 establece la obligación de asentar el material controlado en el Registro Oficial de Operaciones.
Que de la actividad comercial vinculada con armas de fuego y materiales de usos especiales (chalecos antibala) surge una operatoria particular entre los Usuarios Comerciales y los Usuarios Colectivos respecto al depósito del material controlado.
Que resulta necesario establecer el mecanismo registral que permita verificar la actividad comercial de guarda de material controlado perteneciente a un Usuario Colectivo, en instalaciones habilitadas para tal fin a nombre de un Usuario Comercial responsable de las condiciones de seguridad, y que a su vez no implique un registro de transferencia del material en cuestión.
Que han tomado la debida intervención las Coordinaciones de Operaciones y de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por la Ley Nro. 20.429, y por los Decretos Nros. 395/75, 1023/06 y 914/08.
Por ello; EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:
ARTICULO 1°.- Todo Usuario Comercial con inscripción vigente en los rubros
Minorista y/o Mayorista, podrá mantener en guarda armas de fuego y chalecos
antibala registradas a nombre de Usuarios Colectivos con acto de servicio como
Agencia de Seguridad o Transporte de Caudales con inscripción vigente.
ARTICULO 2°.- Se asentará en forma obligatoria a medida que se producen, cada
uno de los movimientos de ingresos y egresos del material controlado producto de
un contrato de guarda o depósito suscripto con un Usuario Colectivo con
inscripción vigente, en la “Planilla de Movimiento de Material Controlado Sujeto
a Convenio”. Para su operación, se aplicará criterio similar al del libro
“DIARIO” usado en los sistema de contabilidad.
ARTICULO 3°.- El asiento en la planilla mencionada precedentemente no implica
transferencia del material y exime al Usuario Comercial del asiento en el Libro
de Registro Oficial de Operaciones.
ARTICULO 4°.- La sumatoria de las cantidades de material controlado asentadas en los convenios de guarda realizados con los Usuarios Colectivos, junto con el material existente en stock, no podrá superar las cantidades máximas de almacenamiento asentadas en el Anexo de Condiciones de Seguridad del Usuario Comercial, en el cual la Autoridad Local de Fiscalización estableció las capacidades de almacenamiento máximas para las cuales el local reúne suficiente seguridad, siendo el Usuario Comercial receptor de las armas de fuego, el responsable del cumplimiento de las premisas establecidas en la presente.
ARTICULO 5º.- Apruébese el diseño de la “Planilla
de Movimiento de Material Controlado Sujeto a Convenio” que se agrega como
Anexo I, formando parte integrante de la presente, el que será solicitado
mediante un (1)
Formulario Ley 23.979 tipo 04 por el Usuario Comercial, quien deberá
adjuntar copia certificada de los convenios que suscriba a fin que obren como
antecedente.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, regístrese, publíquese, incorpórese al Banco Nacional
Informatizado de Datos del RENAR y cumplido, archívese.
DR. ANDRES MATIAS MEISZNER - DIRECTOR NACIONAL - RENAR