Disposición Renar 36/16
Normas para importación, exportación y tránsito internacional.
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Nota AICACYP - Texto Actualizado por Resolución ANMAC 2/2017
Nota AICACYP - Texto Actualizado por Resolución ANMAC 163/2019
Bs. As., 04/04/2016
VISTO lo normado por la Ley
Nacional de Armas y Explosivos N° 20429 del 21 de mayo de 1973, las Leyes
Nros. 25449
del 4 de julio de 2001, 26138
del 16 de agosto de 2006 y 26971
del 27 de agosto de 2014, los Decretos Nros. 395
del 20 de febrero de 1975 y 760
del 30 de Abril de 1992, y las Disposiciones Nros. 013
del 28 de enero de 1999, 251
del 6 de mayo de 2008 y 582
del 18 de agosto de 2011 del registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL del
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
Nacional de Armas y Explosivos Nro. 20.429 contempla en su artículo 11,
incisos 3°, 4° y 5° la importación comercial y el tránsito internacional del
material controlado; mientras que el Decreto
N° 395/75, reglamenta tales temáticas respectivamente en los artículos 23 al
33 y 122 al 123.
Que las Disposiciones Renar Nros. 013/99, 251/08 y 582/11 hacen
lo propio en aspectos específicos del régimen de importación y exportación de
material controlado.
Que por su parte, el artículo 4° de la Ley
N° 20.429 y el Decreto
N° 760/92 regulan la competencia asignada al Organismo en materia de
exportaciones.
Que mediante Leyes 25449, 26138 y 26971 se
aprobó la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos
de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, el
Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus
Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Tratado sobre el
Comercio de Armas, respectivamente.
Que dichos instrumentos, que fueron ratificados en sede internacional y se
encuentran en vigor para nuestro país, establecen nuevas pautas en orden a la
supervisión de los actos de transferencia de materiales controlados,
robusteciendo los mecanismos de trazabilidad existentes a los fines de evitar su
desvío al comercio ilícito.
Que en este sentido, resulta necesaria la modificación del régimen
administrativo interno existente a fin de hacer operativas las obligaciones
internacionales contraídas, en miras a asegurar la transparencia y seguridad
internacional en las operaciones de comercio transnacional de armas de fuego,
materiales de usos especiales, repuestos y municiones.
Que en virtud de lo expuesto, es necesario limitar primariamente la vigencia de
los permisos de importación, a efectos de optimizar los controles de este
Registro Nacional de Armas y de la autoridad competente en el país de
procedencia de los materiales.
Que con relación al material usado que pretenda importarse al país, resulta
prudente requerir la certificación de un organismo técnico del país de
procedencia sobre el estado y origen del mismo, a efectos de garantizar su
correcto funcionamiento y prevenir posibles ilícitos en el comercio
internacional de material controlado.
Que en cuanto a vigencia de las autorizaciones de exportación y tránsito
internacional de material controlado que este Organismo emita, ésta debe
corresponderse con la vigencia de la licencia de importación emitida por el país
de destino de los materiales controlados.
Que la Coordinación de Operaciones y la Coordinación de Asuntos Jurídicos han
tomado la intervención que les corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente de conformidad a
las facultades que le confieren las Leyes
Nros. 20.429, y N°
22.520 (t.o.), el Decreto
N° 13/15, la Decisión
Administrativa N° 79/16 y normativa vigente de aplicación.
Por ello, LA DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Establézcase que las autorizaciones de importación de armas de fuego, repuestos principales, municiones y otros materiales controlados se efectivizarán en un único acto, ya sea por la totalidad de material solicitado o por parte del mismo. Cumplido dicho acto, la autorización caducará de manera automática.
Nueva redacción del Artículo 1° por aplicación de la Resolución ANMAC 163/2019 “Los usuarios titulares de autorizaciones de importación de armas de fuego, repuestos, municiones y materiales de usos especiales, podrán efectivizar las mismas hasta en tres remesas.”
ARTÍCULO 2° - Las autorizaciones de importación tendrán validez por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de su fecha de emisión, período en el cual deberá producirse el arribo del material controlado y su verificación. El RENAR podrá, previa comprobación de la existencia de causas atendibles que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido, prorrogar la validez de las autorizaciones de importación por el lapso que estime conveniente.
Nueva redacción del Artículo 2° por aplicación de la Resolución ANMAC 2/2017 “Las autorizaciones de importación tendrán validez por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de su fecha de emisión, periodo en el cual deberá producirse el arribo del material controlado al país. La ANMaC podrá, previa comprobación de la existencia de causas atendibles que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido, prorrogar la validez de las autorizaciones de importación por el lapso que estime conveniente. Dicha prorroga podrá peticionarse por única vez y el nuevo plazo otorgado no podrá superar el de la autorización original ”.
ARTÍCULO 3° - La fecha de caducidad de las autorizaciones de exportación, corresponderá al vencimiento establecido en la licencia de importación, o su equivalente, emitida por la autoridad competente del país de destino final. En los casos que ésta no lo consignara, la autorización será extendida por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de su fecha de emisión, período en el cual deberá efectivizarse la salida del material controlado, procediéndose previamente a su verificación.
Nueva redacción del Artículo 3° por aplicación de la Resolución ANMAC 163/2019 “Las autorizaciones de exportación estarán sujetas al vencimiento establecido en la licencia de importación emitida por la autoridad competente del país de destino final, y en los casos que no se lo expresara, serán extendidas por un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión, no prorrogables, período dentro del cual deberá producirse la salida del material controlado, procediéndose previamente a la verificación correspondiente. Vencido el plazo, la autorización caducará en forma definitiva.”
ARTÍCULO 4° - La fecha de caducidad de las autorizaciones de tránsito internacional, corresponderá al vencimiento establecido en la licencia de importación, o su equivalente, emitida por la autoridad competente del país de destino final. En los casos que ésta no lo consignara, la autorización será extendida por un plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de su fecha de emisión, período en el cual deberá efectivizarse la salida del material controlado, procediéndose previamente a su verificación.
Nueva redacción del Artículo 4° por aplicación de la Resolución ANMAC 163/2019 “Las solicitudes de autorización de tránsito internacional de material controlado y sus operaciones preparatorias (trasbordos y reembarcos), tendrán vigencia de NOVENTA (90) días, contados desde la fecha de su emisión, debiéndose abonar el arancel correspondiente a la solicitud de autorización en tránsito. En el caso que la estadía del material en el país exceda el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efecto de verificar el contenido de los bultos, corresponderá integrar en forma adicional el arancel correspondiente a la solicitud de verificación en tránsito”
ARTÍCULO 5° - Dispóngase que las autorizaciones de exportación y tránsito internacional deberán ser efectivizadas en un único acto. Cumplido dicho acto, la autorización caducará de manera automática.
Nueva redacción del Artículo 5° por aplicación de la Resolución ANMAC 163/2019 “Las autorizaciones de exportación de armas de fuego, repuestos, municiones y materiales de usos especiales podrán ser efectivizadas hasta en tres remesas.”
correspondiente a la solicitud de autorización en tránsito. En el caso que la estadía del material en el país exceda el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efecto de verificar el contenido de los bultos, corresponderá integrar en forma adicional el arancel correspondiente a la solicitud de verificación en tránsito”
ARTÍCULO 6° - Establézcase que en toda solicitud de exportación y/o tránsito internacional de material controlado por el Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, se deberá presentar la correspondiente licencia de importación, o su equivalente, emanada de la autoridad competente del país destinatario, en la que consten los datos del importador o usuario final y el tipo de material que se trate. Dicha documentación deberá ser legalizada por la Autoridad Consular argentina en el país de destino del material. De encontrarse redactada en idioma extranjero, deberá agregarse la traducción del documento efectuada por traductor público nacional y legalizada por el correspondiente Colegio de Traductores Públicos.
Nueva redacción del Artículo 6° por aplicación de la Resolución ANMAC 163/2019 “Establécese que en toda solicitud de exportación y/o tránsito internacional del material controlado por el Anexo I al Decreto N° 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, se deberá presentar la correspondiente Autorización de Importación, o su equivalente, emanada de la autoridad competente del país destinatario, en la que consten los datos del importador o usuario final y el tipo de material que se trate. Dicha documentación deberá ser legalizada mediante apostillado en el país de destino del material. De encontrarse redactada en idioma extranjero, deberá agregarse la traducción del documento efectuada por traductor público nacional y legalizada por el correspondiente Colegio de Traductores Públicos.”
ARTÍCULO 7° - Para aquellos casos donde el material a exportar o en tránsito no resulte objeto control en el país de destino, se deberán acreditar tales extremos mediante la documentación pertinente, legalizada por la Autoridad Consular argentina en el país de destino del material. De encontrarse dicha documentación redactada en idioma extranjero, deberá agregarse la traducción del documento efectuada por traductor público nacional y legalizada por el correspondiente Colegio de Traductores Públicos.
Nueva redacción del Artículo 7° por aplicación de la Resolución ANMAC 163/2019 : “Para aquellos casos donde el material a exportar no resulte ser materia de control en el país de destino, se deberán acreditar tales extremos mediante la documentación pertinente, legalizada mediante apostillado en el país de destino del material. De encontrarse redactada en idioma extranjero, deberá agregarse la traducción del documento efectuada por traductor público nacional y legalizada por el correspondiente Colegio de Traductores Públicos.”
ARTÍCULO 8° - Prescríbase que el material detallado en las Autorizaciones de Exportación que se otorguen, no podrá ser reexportado a terceros Estados sin el previo consentimiento de este Organismo.
ARTÍCULO 9° - En el caso que se pretenda importar material controlado usado, el importador deberá presentar una certificación emitida por la autoridad competente del país de procedencia, debidamente legalizada por la Autoridad Consular argentina, respecto de su correcto funcionamiento, seguridad, legítimo origen y estado registral del material. De encontrarse redactada en idioma extranjero, deberá agregarse la traducción del documento efectuada por traductor público nacional y legalizada por el correspondiente Colegio de Traductores Públicos.
Nueva redacción del Artículo 9° por aplicación de la Resolución ANMAC 163/2019: “En el caso que se pretenda importar material controlado usado, el importador deberá presentar una certificación emitida por un ingeniero en armamentos, perito mecánico armero o mecánico armero matriculados, respecto de su correcto funcionamiento y seguridad, siendo el importador responsable por el legítimo origen y estado registral del material.”
ARTÍCULO 10. - Determínese la implementación de formularios electrónicos en las operaciones de importación, exportación y tránsito internacional, cumplidos los SESENTA (60) días a partir de la publicación de la presente disposición. Instrúyase a la Coordinación de Sistemas de este Organismo a proveer los módulos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente.
ARTÍCULO 11. - Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS que como Anexo I se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 12. - Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS que como Anexo II se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 13. - Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS que como Anexo III se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 14. - Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO INTERNACIONAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS que como Anexo IV se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 15. - Apruébese el INSTRUCTIVO SOLICITUD DE VERIFICACION DE TRÁNSITO INTERNACIONAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES CONTROLADOS que como Anexo V se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.
ARTÍCULO 16. - Deróguense las Disposiciones N° 013/99, 251/08 y 582/11 en todo lo que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 17. - Comuníquese, regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION DE REGISTRO OFICIAL, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y cumplido, archívese.
Dra. NATALIA GAMBARO, Directora Nacional, Registro Nacional de Armas.