Sancionada: abril 14 de 1999.
Promulgada parcialmente por Decreto 496/1999: Mayo 11 de 1999.
El senado y cámara de diputados de la nación argentina, reunidos en congreso,
etc., sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º -- Incorpórase a la
ley nacional de armas y explosivos 20.429, como artículo 42 bis,
el siguiente texto:
"Articulo 42 bis: será penado con multa de mil a diez mil pesos, o
arresto hasta noventa días, la simple tenencia de arma de fuego de uso civil o
de uso civil condicional, sin la debida autorización, o fuera delas excepciones
reglamentarias. Entenderá en el juzgamiento de este tipo de infracciones en
forma exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en el lugar del
hecho".
Derogado por el Artículo 2 de la
Ley 25886
Artículo 2º -- Modifícase el artículo 189 bis del
código penal (texto según ley 20.642), el que quedara redactado de
la siguiente forma:
"Articulo 189 bis: el que, con el fin de contribuir a la comisión
contra la seguridad común o causar daños en las maquina o elaboración de
productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder
bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias
explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales
destinados a su preparación será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15
años. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que
contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a
causar daños en las maquinas o en la elaboración de productos, diere
instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados
en el párrafo anterior. La simple portacion de arma de fuego de uso civil o de
uso civil condicionado, sin la debida autorización, será reprimida con prisión
de 6 meses a 3 años. La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales
a que se refiere el párrafo de este articulo, sin la debida autorización legal,
será reprimida con prisión de 3 a 6 años. La pena será de 4 a 8 años de prisión
o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de armas de guerra, la
pena será de 4 a 10 años de prisión o reclusión. Las mismas penas se aplicaran,
respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas
de guerra, piezas de estas o instrumental para producirlas".
Sustituido por el Artículo 1 de la
Ley 25886
Artículo 3º -- Incorpórase como articulo 189 ter. del
código penal, el siguiente texto:
"Articulo 189 ter: será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año el que
proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de legitimo
usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le
impondrá además inhabilitación especial de 6 meses a 3 años".
Derogado por el Artículo 2 de la
Ley 25886
Artículo 4º -- el que tuviere armas de fuego de uso civil
sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 días de la
vigencia de la presente, ante el Registro
Nacional de Armas (RENAR), a fin de obtener la autorización pertinente, si
correspondiera.
En tal periodo, el RENAR establecerá una reducción del 50% en la totalidad de
los aranceles, para las tramitaciones destinadas a obtener tales autorizaciones,
debiendo llevar a cabo en forma permanente una intensa campaña de difusión, a
los efectos de informar a la población en general sobre los alcances de la
presente reforma.
Vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración, serán
pasibles de las sanciones previstas en esta ley.
La campaña de difusión aludida en el párrafo segundo, deberá continuarse
anualmente durante los periodos necesarios para lograr el adecuado cumplimiento
de la ley.
Articulo 5º -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del congreso argentino, en buenos Aires, a los
catorce días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve.